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Artículo 1 transitorio de la Ley 14.171

Cambia nombre al ministerio de economia, modifica la leyes que indica, establece y aumenta los impuestos que señala, concede al presidente de la república las facultades que menciona y dispone coordinar la inversion de los recursos fiscales como tambien los recursos de las instituciones semifiscales de administración autonoma y empresas del estado orientandolos hacia los fines de reconstruccion y fomento de la produccion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27714 / 8715429.

Texto oficial

Artículo 1° Durante el término de cinco años contado desde la vigencia de la presente ley, las obras que se ejecuten en la zona a que se refiere el artículo 6°, pagarán solamente el 50% de los derechos municipales y de los impuestos del N° 42 del artículo 7° del decreto con fuerza de ley 371, de 1953, cuando estén afectadas a esta obligación. Durante el mismo término, las Municipalidades de la indicada zona podrán conceder hasta un año de plazo para el pago de los derechos municipales correspondientes a las obras señaladas en el inciso anterior.