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Artículo 2 transitorio de la Ley 14.171

Cambia nombre al ministerio de economia, modifica la leyes que indica, establece y aumenta los impuestos que señala, concede al presidente de la república las facultades que menciona y dispone coordinar la inversion de los recursos fiscales como tambien los recursos de las instituciones semifiscales de administración autonoma y empresas del estado orientandolos hacia los fines de reconstruccion y fomento de la produccion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27714 / 8715431.

Texto oficial

Artículo 2° El Presidente de la República podrá ordenar el pago de subvenciones a los colegios particulares situados en la zona a que se refiere el artículo 6° y que tengan derecho a ellas, calculando el promedio de asistencia media para todo el año 1960 sobre la base de la asistencia efectivamente registrada en el mes de abril y hasta el 20 de mayo de 1960. Con cargo a los fondos de esta ley, destínase, para la Junta Nacional de Auxilio Escolar la cantidad de E° 2.000.000 (dos millones de escudos) para que atienda un programa extraordinario de alimentación, vestuario y calzado para los escolares primarios de la zona devastada.