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Artículo 9 transitorio de la Ley 14.171

Cambia nombre al ministerio de economia, modifica la leyes que indica, establece y aumenta los impuestos que señala, concede al presidente de la república las facultades que menciona y dispone coordinar la inversion de los recursos fiscales como tambien los recursos de las instituciones semifiscales de administración autonoma y empresas del estado orientandolos hacia los fines de reconstruccion y fomento de la produccion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27714 / 8715438.

Texto oficial

Artículo 9° La Corporación de Fomento de la Producción podrá otorgar préstamos para la reparación o reconstrucción de viviendas campesinas en las zonas a que se refiere el artículo 6° de la presente ley siempre que las solicitudes respectivas se presenten antes del 31 de diciembre de 1961. Dichos préstamos se regirán por lo dispuesto en el artículo 20° del decreto con fuerza de ley 211, publicado en el "Diario Oficial", de 6 de abril de 1960.