Texto oficial
Artículo 1° El personal del Ministerio de Educación
Pública recibirá un reajuste de nivelación de un 13,67%
sobre sus remuneraciones afectas a imposiciones
previsionales, a contar desde el 1° de julio de 1960.
No gozarán de este beneficio el Ministro y el
Subsecretario, el personal del Estadio Nacional, de la
Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos y el de la
Oficina de Presupuestos.
Este porcentaje queda incluído en las rentas asignadas
a los diferentes cargos y a las horas de clases en las
plantas fijadas por el artículo 4° de la presente ley.
En consecuencia, el referido porcentaje cesará desde la
fecha en que rijan las citadas plantas, que, para el
personal docente, que no necesitará encasillarse, será
desde el día de la publicación de esta ley en el "Diario
Oficial" y, para el personal no docente, desde la fecha en
que se efectúe el encasillamiento.
En ningún caso la aplicación del encasillamiento
disminuirá las rentas que estén gozando los referidos
personajes y las diferencias que pudieren producirse se
pagarán por planilla suplementaria.