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Artículo 1 de la Ley 14.453

Reajusta rentas del profesorado y fija nuevas plantas y sueldos de los servicios dependientes del ministerio de educacion publica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27729 / 9060905.

Texto oficial

Artículo 1° El personal del Ministerio de Educación Pública recibirá un reajuste de nivelación de un 13,67% sobre sus remuneraciones afectas a imposiciones previsionales, a contar desde el 1° de julio de 1960. No gozarán de este beneficio el Ministro y el Subsecretario, el personal del Estadio Nacional, de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos y el de la Oficina de Presupuestos. Este porcentaje queda incluído en las rentas asignadas a los diferentes cargos y a las horas de clases en las plantas fijadas por el artículo 4° de la presente ley. En consecuencia, el referido porcentaje cesará desde la fecha en que rijan las citadas plantas, que, para el personal docente, que no necesitará encasillarse, será desde el día de la publicación de esta ley en el "Diario Oficial" y, para el personal no docente, desde la fecha en que se efectúe el encasillamiento. En ningún caso la aplicación del encasillamiento disminuirá las rentas que estén gozando los referidos personajes y las diferencias que pudieren producirse se pagarán por planilla suplementaria.