Texto oficial
Artículo 51°. Reemplázase el inciso 9° de la letra
b) del artículo 48° de la Ley de Impuesto a la Renta, por
los siguientes:
"Sin embargo, las rentas de 3a. y 4a. categorías,
producidas por personas naturales y por sociedades no
anónimas, no se computarán para los efectos de este
impuesto, ni del adicional en su caso, cuando hayan sido
capitalizadas o no retiradas del negocio o empresa, y
siempre que dicha capitalización se efectúe en la
adquisición o ampliación de los bienes del activo
inmovilizado y en mercaderías, materias primas u otros
bienes destinados al giro propio del negocio o empresa, o
que se destine a la reducción de deudas comprobadas del
mismo negocio, todo ello a juicio de la Dirección; y
respecto de la explotación agrícola, se mantienen las
disposiciones del decreto reglamentario 9.507, de 27 de
junio de 1959.
Esta modificación regirá desde el 1° de enero de
1961, afectando, por lo tanto, a las rentas obtenidas o
devengadas desde el año calendario 1960."