Texto oficial
Artículo 56°. Agrégase, a continuación del artículo
11° de la ley 12.120, de 30 de octubre de 1956, el
siguiente artículo 11° bis:
"Artículo 11° bis. Se presume de derecho que el monto
total de las ventas anuales de un comerciante o industrial
que no se encuentre acogido a lo dispuesto en el inciso 2°
del artículo 25° de esta ley, no podrá ser inferior a
seis veces el sueldo vital anual para los empleados de la
industria y el comercio del departamento de Santiago."
Esta disposición se aplicará a las ventas efectuadas a
partir del 1° de enero de 1960.
Derógase el N° 3 del artículo 21° de la ley 14.171,
de 26 de octubre de 1960.