Texto oficial
Artículo 1.o Establécense los Juzgados de Letras de
Indios que se indican a continuación:
En la ciudad de Victoria, con Jurisdicción sobre los
departamentos de Mulchén, Angol, Collipulli, Cañete,
Traiguén, Victoria, Curacautín y La Laja; en la ciudad de
Temuco, con jurisdicción sobre los departamentos de Lautaro
y Temuco; en la ciudad de Nueva Imperial, con jurisdicción
sobre el departamento de Imperial; en la ciudad de
Pitrufquén, con jurisdicción sobre los departamentos de
Pitrufquén y Villarrica, y en la ciudad de La Unión, con
jurisdicción sobre los departamentos de las provincias de
Valdivia, Osorno y LLanquihue.
Será competente para conocer de cualquiera cuestión
que se suscite en un departamento no señalado en este
artículo y que deba ser resuelta de acuerdo con las
disposiciones de la presente ley, el Juzgado que tuviere
jurisdicción sobre el departamento más próximo.
El Presidente de la República, a propuesta de la Corte
de Apelaciones de Temuco, podrá modificar dentro de la zona
territorial señalada en el inciso primero, los territorios
jurisdiccionales asignados a cada uno de estos Tribunales.
Quedarán sometidos a la jurisdicción de la Corte de
Apelaciones de Temuco, todos los Juzgados de Letras de
Indios.
Los Juzgados de Letras de Indios formarán parte del
Poder Judicial y se regirán por las disposiciones relativas
a los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía establecidas en
el Código Orgánico de Tribunales y leyes que lo
complementen, en lo que no se opongan a la presente ley.
Sin embargo, los Secretarios de los Juzgados de Letras
de Indios desempeñarán también las funciones que se
atribuyen a los Receptores en el inciso segundo del
artículo 390 de dicho Código, sin derecho a percibir las
remuneraciones que a éstos corresponde.