Texto oficial
Artículo 2.o Los Jueces de Letras de Indios conocerán:
I.- En única instancia:
1) De las cuestiones que se promuevan acerca de la
calidad de particulares de los demandantes en los juicios
iniciados contra las comunidades indígenes formadas en
virtud del título de merced dado por el Estado con arreglo
a las leyes de 4 de Diciembre de 1866 y posteriores, o de
los indígenas que sean dueños singulares de lotes en que
se hubieren dividido dichas comunidades y hasta quince años
después de la inscripción de las respectivas
adjudicaciones, y 2) De todas las cuestiones a que diere
lugar la administración y goce de dichas comunidades
durante la indivisión y la rendición de cuentas de los
administradores o personas encargadas por los comuneros de
la explotación del todo o parte del suelo común.
II.- En primera instancia
1) De la división de las comunidades indígenas
formadas en virtud del título de merced dado por el Estado
con arreglo a las leyes de 4 de Diciembre de 1866 y
siguientes;
2) De las cuestiones sobre rectificaciones de errores de
hecho, inclusiones y exclusiones relativas al título de
merced, sobre estado civil y derechos hereditarios y sobre
toda otra cuestión que se suscite entre comuneros, o entre
dos o más comunidades, dentro o con ocasión del juicio de
división;
3) De los juicios que se promovieren en contra de
particulares para la restitución a la comunidad indígena
del todo o parte del predio comprendido en la merced, para
la devolución de frutos o para el cobro de indemnizaciones
provenientes del goce del inmueble que se reclama;
4) De toda cuestión relativa a los terrenos afectos al
título de merced que se suscitare con particulares, como
las de dominio, posesión, tenencia, prestaciones mutuas y
constitución de servidumbres, etc.;
5) De las solicitudes para gravar, enajenar y celebrar
los actos y contratos de que tratan los artículos 19 y
siguientes:
6) De las cuestiones que se promuevan entre indígenas
sobre alimentos en favor de capaces e incapaces, o sobre
tuición de menores, mientras subsista la comunidad y hasta
la expiración del plazo a que se refiere el artículo 22;
7) De las cuestiones relativas a las expropiaciones de
que tratan el Título VI y demás disposiciones de esta ley;
8) De las contiendas que se susciten con motivo u
ocasión de los actos o contratos celebrados por los
indígenas que vivan o laboren en las comunidades o por los
dueños singulares de lotes o hijuelas en que éstas se
hubieren dividido y hasta quince años después de inscritas
las adjudicaciones respectivas, siempre que dichos actos o
contratos hayan tenido por objeto: a) la adquisición de
elementos necesarios para la alimentación y vestuario del
indígena y de su familia; b) la adquisición de animales,
herramientas, útiles, maquinarias y demás elementos
destinados a la explotación agrícola o ganadera, o de la
comercialización de los productos de dichas explotaciones,
y c) el ejercicio de la artesanía aborigen.
9) De las solicitudes para rectificar o modificar las
partidas de nacimiento, matrimonio y defunción que formulen
los indígenas que figuran o hayan debido figurar en los
títulos de merced o sus herederos y, en especial, de
cualquiera cuestión relativa a la identidad de dichos
indígenas que se susciten por diferencias ortográficas o
prosódicas de sus nombres y apellidos, y 10) En general, de
todas las cuestiones que se promuevan con motivo de la
aplicación de los preceptos de la presente ley a menos que
deban ser falladas en única instancia.