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Artículo 2 de la Ley 14.511

Establece los juzgados de letras de indios que señala y fija normas sobre division de comunidades, liquidacion de creditos y radicacion de indigenas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27739 / 8516770.

Texto oficial

Artículo 2.o Los Jueces de Letras de Indios conocerán: I.- En única instancia: 1) De las cuestiones que se promuevan acerca de la calidad de particulares de los demandantes en los juicios iniciados contra las comunidades indígenes formadas en virtud del título de merced dado por el Estado con arreglo a las leyes de 4 de Diciembre de 1866 y posteriores, o de los indígenas que sean dueños singulares de lotes en que se hubieren dividido dichas comunidades y hasta quince años después de la inscripción de las respectivas adjudicaciones, y 2) De todas las cuestiones a que diere lugar la administración y goce de dichas comunidades durante la indivisión y la rendición de cuentas de los administradores o personas encargadas por los comuneros de la explotación del todo o parte del suelo común. II.- En primera instancia 1) De la división de las comunidades indígenas formadas en virtud del título de merced dado por el Estado con arreglo a las leyes de 4 de Diciembre de 1866 y siguientes; 2) De las cuestiones sobre rectificaciones de errores de hecho, inclusiones y exclusiones relativas al título de merced, sobre estado civil y derechos hereditarios y sobre toda otra cuestión que se suscite entre comuneros, o entre dos o más comunidades, dentro o con ocasión del juicio de división; 3) De los juicios que se promovieren en contra de particulares para la restitución a la comunidad indígena del todo o parte del predio comprendido en la merced, para la devolución de frutos o para el cobro de indemnizaciones provenientes del goce del inmueble que se reclama; 4) De toda cuestión relativa a los terrenos afectos al título de merced que se suscitare con particulares, como las de dominio, posesión, tenencia, prestaciones mutuas y constitución de servidumbres, etc.; 5) De las solicitudes para gravar, enajenar y celebrar los actos y contratos de que tratan los artículos 19 y siguientes: 6) De las cuestiones que se promuevan entre indígenas sobre alimentos en favor de capaces e incapaces, o sobre tuición de menores, mientras subsista la comunidad y hasta la expiración del plazo a que se refiere el artículo 22; 7) De las cuestiones relativas a las expropiaciones de que tratan el Título VI y demás disposiciones de esta ley; 8) De las contiendas que se susciten con motivo u ocasión de los actos o contratos celebrados por los indígenas que vivan o laboren en las comunidades o por los dueños singulares de lotes o hijuelas en que éstas se hubieren dividido y hasta quince años después de inscritas las adjudicaciones respectivas, siempre que dichos actos o contratos hayan tenido por objeto: a) la adquisición de elementos necesarios para la alimentación y vestuario del indígena y de su familia; b) la adquisición de animales, herramientas, útiles, maquinarias y demás elementos destinados a la explotación agrícola o ganadera, o de la comercialización de los productos de dichas explotaciones, y c) el ejercicio de la artesanía aborigen. 9) De las solicitudes para rectificar o modificar las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción que formulen los indígenas que figuran o hayan debido figurar en los títulos de merced o sus herederos y, en especial, de cualquiera cuestión relativa a la identidad de dichos indígenas que se susciten por diferencias ortográficas o prosódicas de sus nombres y apellidos, y 10) En general, de todas las cuestiones que se promuevan con motivo de la aplicación de los preceptos de la presente ley a menos que deban ser falladas en única instancia.