Saltar al contenido

Artículo 9 de la Ley 14.511

Establece los juzgados de letras de indios que señala y fija normas sobre division de comunidades, liquidacion de creditos y radicacion de indigenas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27739 / 8516777.

Texto oficial

Artículo 9.o En general, es Juez competente para conocer de los asuntos a que se refiere esta Ley y que tengan relación directa o indirecta con terrenos incluidos en un título de merced, el del territorio jurisdiccional en que éstos se encuentren ubicados. Si el predio se hallare dentro de dos o más territorios jurisdiccionales, conocerá el Juez que previniere en el asunto. De las contiendas a que se refieren los números 6) y 8) de la parte II del artículo 2.o, conocerá el Juez del territorio en que tuviere su domicilio o residencia el indígena cuando la otra parte no lo fuere, y el del indígena demandado, cuando ambas partes lo sean. De los demás asuntos conocerá el Juez del domicilio del interesado. Se presume que el indígena tiene su domicilio en el inmueble de la comunidad a que pertenece o en el lote que se le hubiere adjudicado en la división.