Saltar al contenido

Artículo 11 de la Ley 14.511

Establece los juzgados de letras de indios que señala y fija normas sobre division de comunidades, liquidacion de creditos y radicacion de indigenas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27739 · idParte: 8516779

Texto oficial

Artículo 11. Podrán los Jueces de Letras de Indios, previa autorización del Presidente de la Corte de Apelaciones de Temuco, instalar transitoriamente la sede del Tribunal, con la plenitud de sus facultades, en cualquier lugar de su territorio jurisdiccional. En estos casos, actuará de secretario el Oficial Segundo del Juzgado. Durante la ausencia del Juez de su sede ordinaria y para el solo efecto de dictar las providencias de mera substanciación a que se refiere el artículo 70 del Código Orgánico de Tribunales y de recibir las pruebas testimoniales y de absolución de posiciones ya decretadas lo subrogrará el Secretario, sea o no abogado. La autorización a que se refiere el inciso primero deberá señalar el tiempo de su duración y la ubicación precisa del lugar o lugares en que se instalará la sede del Tribunal. Los Intendentes y Gobernadores pondrán a disposición de los Jueces de Letras de Indios las oficinas o locales y elementos que éstos les soliciten para la instalación del Tribunal.