Texto oficial
Artículo 11. Podrán los Jueces de Letras de Indios,
previa autorización del Presidente de la Corte de
Apelaciones de Temuco, instalar transitoriamente la sede del
Tribunal, con la plenitud de sus facultades, en cualquier
lugar de su territorio jurisdiccional. En estos casos,
actuará de secretario el Oficial Segundo del Juzgado.
Durante la ausencia del Juez de su sede ordinaria y para
el solo efecto de dictar las providencias de mera
substanciación a que se refiere el artículo 70 del Código
Orgánico de Tribunales y de recibir las pruebas
testimoniales y de absolución de posiciones ya decretadas
lo subrogrará el Secretario, sea o no abogado.
La autorización a que se refiere el inciso primero
deberá señalar el tiempo de su duración y la ubicación
precisa del lugar o lugares en que se instalará la sede del
Tribunal.
Los Intendentes y Gobernadores pondrán a disposición
de los Jueces de Letras de Indios las oficinas o locales y
elementos que éstos les soliciten para la instalación del
Tribunal.