Texto oficial
Artículo 12. Podrán, asimismo, los Jueces de Letras de
Indios en casos calificados y urgentes y en que no les sea
posible ausentarse de su sede ordinaria, autorizar a los
Secretarios de estos Juzgados para tomar por sí solos
declaraciones a los indígenas fuera del lugar de asiento
del Tribunal.
Las resoluciones que dicten los Jueces en este sentido
deberán ser fundadas y puestas mensualmente en conocimiento
de la Corte de Apelaciones de Temuco.