Texto oficial
Artículo 22. Terminada la división de una comunidad o
inscrito un título de merced dado a un solo jefe de
familia, los adjudicatarios o dueños no podrán gravar o
enajenar los lotes que les hubieren correspondido o que se
les hubiere dado en merced, sino después de quince años
contados desde la respectiva inscripción en el Conservador
de Bienes Raíces. Este plazo se contará para las
comunidades ya divididas desde la vigencia de la presente
ley.
Podrán, sin embargo, enajenarlos, total o parcialmente,
a indígenas que, teniendo derecho a tierras comprendidas en
algún título de merced, las posean y trabajen. Con todo,
éstos no podrán adquirir más terrenos que el necesario
para completar una unidad económica, entendiéndose por tal
la superficie de suelo suficiente para que viva y prospere
el dueño y su familia y que será fijada, en cada caso, por
el Juez de Letras de Indios respectivo, previo informe de
los técnicos que indique el reglamento. La unidad
económica podrá formarse con terrenos no contiguos cuya
explotación se complemente.
La enajenación a que se refiere el inciso segundo
deberá ser autorizada por el Juez de Letras de Indios,
siempre que hubiere necesidad o utilidad manifiesta de
vender. El Juez en audiencia oirá a los interesados para
cerciorarse de que prestan libremente su consentimiento y,
antes de pronunciarse sobre la autorización, pedirá
informe al Abogado Defensor de Indígenas.
Los indígenas indicados en el inciso primero podrán,
además, gravar sus predios a favor de algunas de las
instituciones indicadas en el artículo 27 de esta ley.
Si dentro del término de los qince años antes
referido, algún lote quedare en condominio por cualquier
causa, regirán también las prohibiciones de que trata el
artículo 19.