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Artículo 21 de la Ley 14.511

Establece los juzgados de letras de indios que señala y fija normas sobre division de comunidades, liquidacion de creditos y radicacion de indigenas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27739 / 8516790.

Texto oficial

Artículo 21. Mientras subsista la comunidad, podrán los indígenas celebrar contratos de arriendos o aparcería sobre las parcelas que estuvieren ocupando en el inmueble de la comunidad, sin perjuicio de los trámites del juicio de división. En estos casos no se necesitará el acuerdo de todos los comuneros, pero se exigirá la autorización del Juez de Letras de Indios, la que podrá otorgarse sólo en casos calificados y por un plazo no superior a un año agrícola y previo informe del Abogado Defensor de Indígenas. Los contratos referentes a explotaciones madereras, cualquiera que sea su naturaleza, sólo podrán celebrarse con autorización del Juez de Letras de Indios respectivo, el cual calificará su conveniencia oyendo al Ministerio de Tierras y Colonización y al Abogado Defensor de Indígenas, quienes deberán emitir el informe dentro del plazo de 30 días, vencido el cual el Juez procederá sin él. El Juez de Letras de Indios podrá ordenar al conceder la autorización que se proceda previa propuesta o subasta pública, ante el Tribunal, de conformidad a las bases que éste fijare, cuando el monto del contrato así lo aconseje. Cuando para celebrar los contratos a que se refiere el inciso anterior, no fuere posible reunir a todos los comuneros o hubiere discrepancia entre ellos acerca de su conveniencia u oportunidad resolverá el Juez de Letras de Indios, sujetándose al procedimiento indicado en el artículo 7.o y oyendo a_ Abogado Defensor de Indígenas.