Texto oficial
Artículo 21. Mientras subsista la comunidad, podrán
los indígenas celebrar contratos de arriendos o aparcería
sobre las parcelas que estuvieren ocupando en el inmueble de
la comunidad, sin perjuicio de los trámites del juicio de
división.
En estos casos no se necesitará el acuerdo de todos los
comuneros, pero se exigirá la autorización del Juez de
Letras de Indios, la que podrá otorgarse sólo en casos
calificados y por un plazo no superior a un año agrícola y
previo informe del Abogado Defensor de Indígenas.
Los contratos referentes a explotaciones madereras,
cualquiera que sea su naturaleza, sólo podrán celebrarse
con autorización del Juez de Letras de Indios respectivo,
el cual calificará su conveniencia oyendo al Ministerio de
Tierras y Colonización y al Abogado Defensor de Indígenas,
quienes deberán emitir el informe dentro del plazo de 30
días, vencido el cual el Juez procederá sin él. El Juez
de Letras de Indios podrá ordenar al conceder la
autorización que se proceda previa propuesta o subasta
pública, ante el Tribunal, de conformidad a las bases que
éste fijare, cuando el monto del contrato así lo aconseje.
Cuando para celebrar los contratos a que se refiere el
inciso anterior, no fuere posible reunir a todos los
comuneros o hubiere discrepancia entre ellos acerca de su
conveniencia u oportunidad resolverá el Juez de Letras de
Indios, sujetándose al procedimiento indicado en el
artículo 7.o y oyendo a_ Abogado Defensor de Indígenas.