Texto oficial
Artículo 60. Si la sentencia definitiva, en los casos a
que se refieren los números 3) y 4) de la parte II del
artículo 2.o, no fuere revisada por la vía de la
apelación, deberá consultarse. En tal caso, la Corte
ordenará traer los autos en relación y se procederá a su
vista con preferencia, previa audiencia del Ministerio
Público.
Si, a juicio del Tribunal, la sentencia no perjudica los
derechos de los indígenas, la aprobará.
En caso de duda, retendrá el conocimiento del negocio,
y procederá como si efectivamente se hubiere interpuesto en
tiempo apelación por parte de aquéllos.