Texto oficial
Artículo 59. Son apelables todas las sentencias
definitivas de primera instancia dictadas en los jucios o en
las cuestiones no contenciosas que deban conocer los Jueces
de Letras de Indios.
El recurso se interpondrá en el plazo de diez días,
contados desde la notificación, y se tramitará en la forma
establecida para los incidentes, sin esperar la
comparecencia de las partes.
Al deducir el recurso, deberá el apelante fundarlo
someramente exponiendo las peticiones concretas que formula
respecto de la resolución apelada.
Las apelaciones que se deduzcan durante el juicio en
contra de resoluciones dictadas en incidentes o cuestiones
accesorias, serán concedidas para ser vistas conjuntamente
con la apelación que la misma parte interponga en contra de
la sentencia definitiva. Si esa parte se conformare con
dicha setencia, se entenderá desistida de aquellas
apelaciones.
Con todo, podrá el Tribunal, atendida la naturaleza del
incidente o de la cuestión accesoria, tramitar desde luego
el recurso de apelación, concediéndolo en el solo efecto
devolutivo.
Por el hecho de apelarse de la sentencia definitiva, se
entenderán apeladas todas las demás resoluciones recaídas
en incidentes o cuestiones accesorias que causen agravio a
la parte apelante y que fueren susceptibles de ese recurso.