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Artículo 59 de la Ley 14.511

Establece los juzgados de letras de indios que señala y fija normas sobre division de comunidades, liquidacion de creditos y radicacion de indigenas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27739 / 8516832.

Texto oficial

Artículo 59. Son apelables todas las sentencias definitivas de primera instancia dictadas en los jucios o en las cuestiones no contenciosas que deban conocer los Jueces de Letras de Indios. El recurso se interpondrá en el plazo de diez días, contados desde la notificación, y se tramitará en la forma establecida para los incidentes, sin esperar la comparecencia de las partes. Al deducir el recurso, deberá el apelante fundarlo someramente exponiendo las peticiones concretas que formula respecto de la resolución apelada. Las apelaciones que se deduzcan durante el juicio en contra de resoluciones dictadas en incidentes o cuestiones accesorias, serán concedidas para ser vistas conjuntamente con la apelación que la misma parte interponga en contra de la sentencia definitiva. Si esa parte se conformare con dicha setencia, se entenderá desistida de aquellas apelaciones. Con todo, podrá el Tribunal, atendida la naturaleza del incidente o de la cuestión accesoria, tramitar desde luego el recurso de apelación, concediéndolo en el solo efecto devolutivo. Por el hecho de apelarse de la sentencia definitiva, se entenderán apeladas todas las demás resoluciones recaídas en incidentes o cuestiones accesorias que causen agravio a la parte apelante y que fueren susceptibles de ese recurso.