Texto oficial
Artículo 67. En caso de controversia acerca del dominio
emanado de un título de merced, éste prevalecerá sobre
cualquier otro, excepto en los casos siguientes:
1.o- Cuando el ocupante exihiba un título definitivo
que emane del Estado, posterior al 4 de Diciembre de 1866 y
de fecha anterior al de merced; y
2.o- Cuando el ocupante exhiba un título de origen
particular, de fecha anterior al de merced, aprobado de
conformidad con la Ley de Constitución de la Propiedad
Austral.
Si la aprobación del título estuviere pendiente, se
suspenderá el fallo de la causa hasta que se produzca el
pronunciamiento del Presidente de la República.
En ambos casos el indígena será radicado en tierras
fiscales disponibles, con arreglo a lo dispuesto en los
inciso primero, segundo y tercero del artículo primero
transitorio del D.F.L. N.o 65, de 1960, considerándosele
como ocupante para estos efectos, siempre que no fuere
posible proceder a la expropiación contemplada en el
artículo 78.