Texto oficial
Artículo 66. El Conservador de Bienes Raíces, durante
el plazo señalado en el artículo 22, no inscribirá
ningún título relativo a los actos y contratos a que se
refiere esta ley si se hubiere omitido la autorización del
Juez de Letras de Indios exigida para su validez.
Las cuestiones que se susciten por la negativa del
Conservador de Bienes Raíces, a practicar la inscripción,
serán resueltas por el Juez Letrado de Indios a petición
del interesado oyendo a dicho Conservador.