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Artículo 69 de la Ley 14.511

Establece los juzgados de letras de indios que señala y fija normas sobre division de comunidades, liquidacion de creditos y radicacion de indigenas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27739 · idParte: 8516844

Texto oficial

Artículo 69. Fallado en definitiva un juicio sobre restitución, el ocupante podrá solicitar, por intermedio del Juez de Letras de Indios respectivo, en el término de treinta días contados desde la notificación del cúmplase, la expropiación de que habla el título correspondiente de esta ley y, en este caso, el Juez esperará la resolución gubernativa para disponer o no el cumplimiento de la sentencia. Dicha resolución gubernativa deberá adoptarse dentro del plazo de seis meses transcurrido el cual sin que se hubiere dictado aquélla, el Juez procederá sin más trámite a dar cumplimiento a la sentencia.