Texto oficial
Artículo 7.o Facúltase al Presidente de la República
para que dentro del plazo de un año, contado desde la fecha
de vigencia de la presente ley, proceda a establecer la
organización, funciones, facultades y dependencia de la
Dirección de Asuntos Indígenas.
Autorízasele, asimismo, para que, en el plazo señalado
en el inciso anterior, proceda a fijar una nueva planta de
funcionarios para dicha Dirección, de acuerdo con la escala
de grados y sueldos señalada en el decreto con fuerza de
ley N.o 40, de 1959.
La provisión de los cargos que se creen en virtud de la
facultad dada en el inciso anterior, se hará de acuerdo con
las normas establecidas en el Estatuto Administrativo.
El gasto que demande la fijación de dicha planta no
podrá exceder de los recursos contemplados en el artículo
104 y de las economías derivadas de la supresión de cargos
dispuesta en los artículos anteriores."