Texto oficial
Artículo 7.o El decreto que ordene la ejecución de la obra dispondrá que los propietarios beneficiados con ella se constituyan en Asociaciones de Canalistas, que se regirán por las disposiciones del Código de Aguas.
La iniciativa para formar estas Asociaciones corresponde al Director de Riego, quien designará un delegado a fin de que cite a los canalistas, por tres avisos que se publicarán de cinco en cinco días en un períodico del departamento o de la cabecera de la provincia en que se encuentren ubicadas las obras.
La reunión se efectuará con los interesados que asistan y en ella el delegado propondrá a los canalistas el proyecto de estatutos sociales.
Si los canalistas no asisten a dicha reunión o si formulan observaciones al proyecto, el delegado lo comunicará al Director de Riego, quien resolverá en definitiva y se enviará los antecedentes al Ministerio de Obras Públicas para que conceda la personalidad jurídica correspondiente, de acuerdo con el reglamento respectivo.
Cuando en la zona de riego obligatorio a que se refiere el inciso 1.o del artículo 8.o queden comprendidas comunidades de terrenos que no tengan representante autorizado, corresponderá dicha representación al comunero que pague la mayor contribución de bienes raíces o, en su defecto, al ocupante que designe la autoridad administrativa del departamento de entre los más antiguos.
Si las obras que construya el Estado tienen por objeto regularizar el régimen de una corriente natural de uso público o parte de ella, los regantes beneficiados deberán organizarse en Junta de Vigilancia, que se constituirá en la forma prevista por el presente artículo y tendrá las mismas atribuciones que esta ley confiere a las Asociaciones de Canalistas.