Texto oficial
Artículo 8.o El decreto supremo que apruebe el proyecto definitivo determinará provisionalmente la zona de riego obligatorio, los predios comprendidos en ella y los derechos que les corresponden en las obras, expresados en acciones.
El decreto supremo que declare terminadas las obras o vencido el plazo de explotación provisional a que se refiere el artículo 11.o, según el caso, hará la misma declaración en forma definitiva; fijará el costo efectivo total de los trabajos, el valor de cada acción y el monto de la deuda que cada uno de los regantes deberá reembolsar al Fisco, de acuerdo con dicho costo y en las condiciones y plazos señalados en el artículo 18.
El costo efectivo total de las obras se calculará, reajustando el monto de las inversiones de cada año, a partir del año siguiente en que se hizo la inversión, en la misma proporción en que haya variado el índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos.
La suma total que deberán reembolsar los beneficiados por la construcción de las obras no podrá ser superior en más de un 20 % del presupuesto incluído en el anteproyecto aceptado por los regantes de acuerdo con el artículo 3.o, reajustado éste en la forma prescrita en el inciso precedente.