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Artículo 8 de la Ley 14.536

Fija el texto definitivo de la ley sobre construccion y explotacion de obras de regadio por el estado

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27756 / 8830594.

Texto oficial

Artículo 8.o El decreto supremo que apruebe el proyecto definitivo determinará provisionalmente la zona de riego obligatorio, los predios comprendidos en ella y los derechos que les corresponden en las obras, expresados en acciones. El decreto supremo que declare terminadas las obras o vencido el plazo de explotación provisional a que se refiere el artículo 11.o, según el caso, hará la misma declaración en forma definitiva; fijará el costo efectivo total de los trabajos, el valor de cada acción y el monto de la deuda que cada uno de los regantes deberá reembolsar al Fisco, de acuerdo con dicho costo y en las condiciones y plazos señalados en el artículo 18. El costo efectivo total de las obras se calculará, reajustando el monto de las inversiones de cada año, a partir del año siguiente en que se hizo la inversión, en la misma proporción en que haya variado el índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos. La suma total que deberán reembolsar los beneficiados por la construcción de las obras no podrá ser superior en más de un 20 % del presupuesto incluído en el anteproyecto aceptado por los regantes de acuerdo con el artículo 3.o, reajustado éste en la forma prescrita en el inciso precedente.