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Artículo 10 de la Ley 14.536

Fija el texto definitivo de la ley sobre construccion y explotacion de obras de regadio por el estado

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27756 / 8830596.

Texto oficial

Artículo 10. Terminadas las obras, la Dirección de Riego lo hará saber a la Asociación de Canalistas o Junta de Vigilancia respectiva, la que podrá hacer, durante los dos primerosaños de explotación, las observaciones que ellas le merezcan. Si hay discrepancia entre la Asociación de Canalistas o Junta de Vigilancia y la Dirección de Riego, en cuanto a la apreciación de esas observaciones, se remitirán los antecedentes al Presidente de la República, quien resolverá las dificultades producidas.