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Artículo 11 de la Ley 14.536

Fija el texto definitivo de la ley sobre construccion y explotacion de obras de regadio por el estado

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27756 / 8830597.

Texto oficial

Artículo 11. Las obras de riego construídas con arreglo a la presente ley podrán ser administradas por el Estado durante un plazo no mayor de cuatro años, contados desde la terminación de ellas, plazo que se denominará "explotación provisional" y que será fijado por la Dirección de Riego. Los beneficiados concurrirán al pago de los gastos de administración, explotación y conservación de las obras, con una cuota sobre el valor de cada acción que posean equivalente al 1 % el primer año, a 2 % el segundo y al 3 % el tercero y el cuarto. Sin embargo, cuando se trate de obras de mejoramiento de las condiciones de riego existentes, la Dirección de Riego podrá aumentar estos porcentajes hasta el valor necesario para cubrir el costo efectivo de explotación. Al término del plazo de explotación provisional se liquidarán todos los gastos de esta explotación y la diferencia entre las cuotas pagadas con arreglo al inciso segundo de este artículo y los gastos efectivos, ambos reajustados en la forma dispuesta en el inciso 3.o del artículo 8.o, se constituirán en deuda de riego que se pagará por los regantes con las mismas modalidades y plazos que la deuda principal. En las obras de regadío mecánico, la conservación, reparación, funcionamiento y vigilancia de las maquinarias destinadas a la elevación de las aguas será, además, de cuenta y cargo exclusivo de los beneficiados durante el período de explotación provisional.