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Artículo 32 de la Ley 14.536

Fija el texto definitivo de la ley sobre construccion y explotacion de obras de regadio por el estado

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27756 / 8830618.

Texto oficial

Artículo 32. En las obras de regadío construídas de acuerdo con esta ley, el Estado podrá conceder el aprovechamiento de las aguas para la generación de fuerza eléctrica, siempre que ese aprovechamiento no perjudique al riego. Tendrán preferencia para obtener esta concesión la Corporación de Fomento de la Producción y la respectiva Asociación de Canalistas. En caso de que estas entidades no se interesen, podrán obtenerla los particulares que las soliciten, con arreglo a la Ley General de Servicios Eléctricos.