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Artículo 34 de la Ley 14.536

Fija el texto definitivo de la ley sobre construccion y explotacion de obras de regadio por el estado

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27756 / 8830620.

Texto oficial

Artículo 34. Si con motivo de la ejecución de una obra de riego construída por el Estado, tal como un embalse o un canal alimentador, se comprueban por la Dirección de Riego aumentos permanentes del caudal de una corriente natural o sección de ella, el Presidente de la República podrá conceder en dichas corrientes nuevas mercedes de agua, sin detrimento de derechos adquiridos. Dichas mercedes se otorgarán previo acuerdo de la respectiva Junta de Vigilancia, con cargo a los nuevos recursos de agua que se obtengan con las obras y sólo podrán aprovecharse en cuanto éstos se produzcan efectivamente. Los concesionarios de estas nuevas mercedes pagarán al Fisco una cantidad equivalente al 70 % de la que habrían debido pagar por una dotación similar si hubieren sido accionistas de las respectivas obras de riego y en las mismas condiciones que dichos accionistas. El Presidente de la República quedará facultado para rebajar el costo reembolsable de la respectiva obra en una cantidad no superior a lo percibido con motivo de la aplicación de este artículo.