Texto oficial
Artículo 19° Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley 4.447, sobre protección de menores:
a) Subtitúyese el inciso 1° del artículo 3° por el
que sigue: "La presente ley se aplicará a los menores de
veintiún años de edad, sin perjuicio de las disposiciones
especiales que establecen otra edad para efectos
determinados."
b) Agrégase al artículo 7° el siguiente inciso:
"Si se detuviese a una persona visiblemente menor en un
establecimiento distinto de los señalados en el inciso
anterior, en lugar en que los hubiere, el Jefe del
establecimiento en que permanezca o haya permanecido el
menor, será sancionado con la medida disciplinaria de
suspensión de su empleo por treinta días, y en caso de
reincidencia esta suspensión será de tres meses".
c) Insértase a continuación del artículo 12° el
siguiente artículo nuevo: "Artículo.. Corresponderá a los
Jueces de Letras de Menores: 1) Determinar a quién
corresponde la tuición de los menores y declarar la
suspensión o pérdida de patria potestad; 2) Conocer de las
demandas de alimentos deducidos por menores, o por el
cónyuge del alimentante, esté o no divorciado, cuando
solicitare alimentos conjuntamente con sus hijos menores; 3)
Ordenar la entrega a la madre de hijos menores, o a la
persona que los tenga a su cargo, de hasta un cincuenta por
ciento del sueldo, salario, pensión o de cualquier otra
retribución en dinero que perciba el padre de esos menores
en razón de su trabajo u oficio, en el caso de que hubiere
sido declarado vicioso por el Juez de Letras de Menores.
Para los efectos del inciso anterior, se presumirá de
derecho que el padre es vicioso cuando hubiere sido
condenado por ebriedad más de una vez en el año.
El Juez ordenará, igualmente, la entrega del mismo
porcentaje en dinero a la madre de hijos menores que se
encontraren en los casos de los incisos anteriores;
4) Conocer de los disensos para contraer matrimonio;
5) Autorizar la adopción cuando el adoptado sea menor y
designar un curador especial que preste el consentimiento en
el caso de que aquél carezca de representante legal;
6) Nombrar guardador al menor que carezca de bienes o
que consistan sólo en derecho a seguros, montepíos,
pensiones, indemnizaciones u otros beneficios semejantes; y
conocer del juicio de remoción respectivo o acordar ésta
de oficio en los casos de incapacidad legal del guardador;
7) Resolver sobre la vida futura del menor en el caso
del inciso 2° del artículo 233° del Código Civil, y
cuando éste se encontrare en peligro material o moral;
8) Conocer de todos los asuntos en que aparezcan menores
inculpados de crímenes, simples delitos o faltas, con
arreglo a lo dispuesto por el artículo 19°, y expedir la
declaración previa sobre si el mayor de dieciséis años y
menor de dieciocho ha obrado o no con discernimiento;
9) Aplicar las medidas contempladas en el artículo 20°
a los menores de dieciséis años, como a los mayores de esa
edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin
discernimiento y ejecutado un hecho que, si se hubiere
cometido por mayores de esa edad, habría constituido
delito;
10) Conocer de las causas que se promovieren de acuerdo
con el artículo 107° de la Ley de Alcoholes y Bebidas
Alcohólicas, y
11) Conocer de los delitos penados por el artículo 31°
de la presente ley y de las faltas contempladas en el N° 13
del artículo 494° del Código Penal, y en los números 5°
y 6° del artículo 495° del mismo Código, cuando la
ofensa o el escándalo fueren presenciados por menores o
afectaren a éstos.
d) Reemplázase el inciso 2° del artículo 17°, por el
siguiente:
"El Secretario será nombrado por el Presidente de la
República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones
respectiva, previo concurso de competencia; deberá ser
abogado idóneo para cargos judiciales y poseer los
conocimientos exigidos por el artículo 14°." e)
Substitúyese el artículo 18° por el siguiente:
"Cuando el Juez de Letras de Menores faltare por
cualquier causa o no pudiere conocer de determinado negocio,
será subrogado por el Secretario. En caso de que la
ausencia excediere de quince días, la Corte de Apelaciones
respectiva formará terna para el nombramiento de suplente.
Si el Secretario del Tribunal se ausentare, estuviere
inhabilitado o se encontrare reemplazando al Juez, será
subrogado por el Oficial 1° del Juzgado" f) En el inciso
1° del artículo 22° entre las expresiones "que" y "ambos"
intercálanse las palabras "uno".
g) Agréganse a continuación del artículo 23°, los
siguientes artículos nuevos:
"Artículo ... Se aplicarán los artículos 223° a
227°, inclusive, del Código Civil en los casos de nulidad
de matrimonio, separación de hecho o convencional de los
cónyuges y en aquellos en que los padres no estén unidos
en matrimonio, sea que ambos o ninguno hayan reconocido a
los hijos, en cuanto esas disposiciones sean aplicables a
estas situaciones.
Sin embargo, si el cónyuge a quien le correspondiere la
tuición del menor de acuerdo con el inciso anterior,
hubiese contraído nuevo matrimonio, el Juez podrá alterar
estas reglas atendida la conveniencia del menor y conceder
la tuición al otro, siempre que éste no se encontrare en
la misma situación ni le afectare alguna inhabilidad. En
todo caso, perderá el derecho a la tuición el padre que no
hubiese contribuido a la mantención del hijo mientras éste
estaba bajo el cuidado de la madre."
"Artículo... El sólo hecho de colocar al menor en casa
de terceros no constituye abandono para los efectos del
artículo 239° del Código Civil.
En este caso, queda a la discreción del Juez el
subordinar o no la entrega del menor a la prestación que
ordena dicho artículo."
h) Reemplázase el artículo 26° por el que sigue:
"Artículo 26° En los asuntos de competencia de los
Juzgados de Letras de Menores en que no hay contiendas entre
partes, el procedimiento será verbal y sin forma de juicio,
pero el Juez dictará sus resoluciones con conocimiento de
causa.
En los asuntos contenciosos o cuando las medidas o
resoluciones adoptadas por el Juez, siempre que su
naturaleza lo permita, sean objeto de oposición de parte de
los padres, guardadores o de cualquiera otra persona que en
el hecho tenga al menor bajo su cuidado, se aplicará el
procedimiento sumario señalado en el Título XI del Libro
III del Código de Procedimiento Civil; pero el comparendo y
la prueba testimonial tendrán lugar en la fecha o fechas
que fije el Tribunal. No podrá decretarse la continuación
del procedimiento conforme a las reglas del juicio
ordinario. Las sentencias definitivas sólo deberán cumplir
los requisitos indicados en el artículo 171° del citado
Código."
i) Suprímese el inciso 1° del artículo 27° y
substitúyense los incisos 4° y 5° del mismo artículo,
por los siguientes:
"Las notificaciones se harán por el Secretario,
personalmente o por carta certificada que deberá contener
el aviso de haberse dictado resolución, indicando su
número cuando se trata de providencias de mero trámite y,
en todo otro caso, copia íntegra de la resolución o
resoluciones o un extracto de ellas, hecho por el Secretario
si fueren muy extensas. Las notificaciones por carta se
entenderán practicadas desde el día siguiente a aquel en
que sea expedida, debiendo el Secretario hacer constar en el
expediente este hecho en la misma fecha en que ocurra. El
Juez podrá ordenar la comparencia personal de las partes o
de terceros bajo apercibimiento de arresto. En caso de
rebeldía, el mismo Tribunal podrá decretar el arresto y lo
hará efectivo por medio de la fuerza pública.
Las notificaciones personales que se practiquen fuera
del Juzgado, deberán hacerse por los Receptores-Visitadores
del mismo Tribunal, por los Asistentes Sociales, agregados o
pertenecientes al Juzgado, por personal de Carabineros o por
funcionarios dependientes de la Dirección General de
Investigaciones. Podrán también ser practicadas por los
Receptores de Mayor Cuantía, siendo el costo de esta
diligencia de cargo de la parte que así lo haya
solicitado."
j) Intercálase a continuación del inciso 5° del
artículo 27°, el siguiente:
"Las notificaciones a terceros, en el caso del número
3° del artículo nuevo que se agrega a continuación del
artículo 12° de la ley 4.447, se háran de acuerdo con el
artículo 7° de la ley 5.750 y el desobedecimiento a la
orden judicial será sancionado de acuerdo con el artículo
9° de la misma ley." k) Agréganse a continuación del
artículo 27°, los siguientes artículos nuevos:
"Artículo.... En los procesos relativos a delitos
cometidos por mayores y de que conocieren los Jueces de
Letras de Menores, el procedimiento será el señalado en el
Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal".
"Artículo... El Juez de Letras de Menores en todos los
asuntos de que conozca apreciará la prueba en conciencia y,
si fuere posible, deberá oír siempre al menor púber y al
impúber, cuando lo estimare conveniente. Además, de los
informes que solicite a los Asistentes Sociales, podrá
requerir informes médicos, psicológicos u otros que
estímare necesarios.
Podrá también utilizar todos los medios de
información que considere adecuados, quedando obligados los
funcionarios fiscales, semifiscales, de empresas del Estado
o establecimientos particulares subvencionados por éste, a
proporcionarlos cuando les sean solicitados para los efectos
de la presente ley.
Los menores no necesitarán de representante legal para
concurrir ante el Juez de Letras de Menores.".
"Artículo... Antes de aplicarse a un menor de dieciocho
años algunas de las medidas contempladas en la presente
ley, por un hecho que, cometido por un mayor, constituiría
delito, el Juez deberá establecer la circunstancia de
haberse cometido tal hecho y la participación que en él ha
cabido al menor.
Sin embargo, aunque se llegue a la conclusión de que el
hecho no se ha cometido o que al menor no le ha cabido
participación alguna en él, el Juez podrá aplicarle las
medidas de protección que contempla esta ley, siempre que
el menor se encontrare en peligro material o moral".
"Artículo... En los juicios de disenso si no se alega
causa legal, en los casos en que haya obligación de
hacerlo, el Juez deberá dar inmediatamente autorización
para el matrimonio.
Si la persona que debe prestar el consentimiento no
concurre a la audiencia se entiende que retira el disenso.
Lo dicho, no regirá con respecto al Oficial de Registro
Civil."
"Artículo... Se aplicará el apremio establecido en el
artículo 11° de la ley 5.750 a las personas que hayan sido
declaradas viciosas por el Juez de Letras de Menores, cuando
se acredite que han abandonado su trabajo a fin de burlar la
entrega directa de sus remuneraciones a su mujer o a sus
hijos."
"Artículo... Para acreditar las ventajas de la
adopción bastará el informe de Asistentes Sociales.
En los lugares en donde no exista servicio social,
podrá el Juez ordenar que se acrediten las ventajas de la
adoptación."
1) Substitúyese en el inciso 1° del artículo 31° la
expresión "de 20 a 500" por la frase "de diez a cien
escudos" y en el número 1° del mismo artículo la palabra
"veinte" por "veintiuno"; y agrégase como número final el
siguiente:
"4° Los padres, guardadores o personas:
a) Que maltraten al menor habitual e inmotivadamente;
b) Que lo abandonen sin velar por su crianza y
educación, y
c) Que lo corrompan".
ll) Reemplázase, en el artículo 34°, la cifra "5" por
"dos escudos" y agrégase el siguiente inciso nuevo al mismo
artículo:
"El que fuere condenado en procedimiento de tuición,
por resolución judicial que cause ejecutoria, a hacer
entrega de un menor y no lo hiciere o se negare a hacerlo en
el plazo señalado por el Tribunal, o bien, infringiere las
resoluciones que determinan el régimen de visitas, será
apremiado en la forma establecida por el artículo 543° del
Código de Procedimiento Civil. En igual apremio incurrirá
el que retuviere especies del menor o se negare a hacer
entrega de ellas a requerimiento del Tribunal."
m) Agrégase a continuación del artículo 34° el
siguiente artículo nuevo:
"Artículo... Cuando en la instrucción de un proceso
aparecieren comprometidos mayores y menores, no se
considerará la confesión de estos últimos en cuanto
persiga eludir o atenuar la responsabilidad de los
primeros."
n) Reemplázase el artículo 1° transitorio por el
siguiente:
"Mientras se establezcan los Jueces de Letras de Menores
a que se refiere el artículo 12° el Juez Letrado de Mayor
cuantía desempeñará las funciones de tal en cada
departamento, y en donde hubiere más de uno, el del
Tribunal de más antigua creación."