Texto oficial
Artículo 21° Decretada por el Tribunal la obligación
de admitir las visitas a que se refiere el artículo
anterior, el menor no podrá ausentarse del país o del
lugar de su residencia por más de 15 días, sin
autorización del padre o madre a cuyo favor se hubiere
establecido ese derecho.
En el caso de que no pudiere ser prestada dicha
autorización por las personas señaladas, o sin motivo
plausible, fuere negada resolverá el Tribunal, tomando en
consideración el beneficio que pueda reportar al menor la
ausencia, pudiendo, en todo caso, fijar el plazo para el
regreso del menor.
El Servicio del Registro Civil e Identificación, en
caso de salida de menores del país, velará por el
cumplimiento de estas disposiciones.