Texto oficial
Artículo 28° Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 4° de la ley 11.986, se declara que los
funcionarios de la 1° categoría del Escalafón del
Personal Subalterno del Poder Judicial que figuran por
derecho propio en el grado 2° de la escala de sueldos del
artículo 1° de la referida ley, a los cinco años de
permanencia en su categoría, percibirán la renta fijada al
Oficial 1° de la Corte Suprema.
Del mismo beneficio gozarán los Oficiales Primeros de
los Juzgados de Mayor Cuantía de asiento de Corte, el
Bibliotecario-Estadístico de la Corte de Apelaciones de
Santiago, los Oficiales Primeros y Receptores de los
Juzgados del Trabajo de primera categoría y los Oficiales
Ayudantes de Cortes del Trabajo, si hubieren cumplido diez
años en su cargo sin ascender, computados éstos en la
forma que contempla el artículo 4° de la ley 11.986. Al
calcularse al sueldo de estos funcionarios deberá
considerarse la asignación contemplada en el inciso 1° del
artículo 39° de la ley 17.272, de 31 de diciembre de 1969.
Igualmente, gozarán del beneficio del inciso 1° los
oficiales de Cortes del Trabajo, computándosele para estos
efectos, el tiempo servido en la forma a que se refiere el
inciso anterior.