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Artículo 28 de la Ley 14.550 · Crea los juzgados de letras de menores y modifica las leyes que señala

Crea los juzgados de letras de menores y modifica las leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27761 / 9044635.

Texto oficial

Artículo 28° Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4° de la ley 11.986, se declara que los funcionarios de la 1° categoría del Escalafón del Personal Subalterno del Poder Judicial que figuran por derecho propio en el grado 2° de la escala de sueldos del artículo 1° de la referida ley, a los cinco años de permanencia en su categoría, percibirán la renta fijada al Oficial 1° de la Corte Suprema. Del mismo beneficio gozarán los Oficiales Primeros de los Juzgados de Mayor Cuantía de asiento de Corte, el Bibliotecario-Estadístico de la Corte de Apelaciones de Santiago, los Oficiales Primeros y Receptores de los Juzgados del Trabajo de primera categoría y los Oficiales Ayudantes de Cortes del Trabajo, si hubieren cumplido diez años en su cargo sin ascender, computados éstos en la forma que contempla el artículo 4° de la ley 11.986. Al calcularse al sueldo de estos funcionarios deberá considerarse la asignación contemplada en el inciso 1° del artículo 39° de la ley 17.272, de 31 de diciembre de 1969. Igualmente, gozarán del beneficio del inciso 1° los oficiales de Cortes del Trabajo, computándosele para estos efectos, el tiempo servido en la forma a que se refiere el inciso anterior.