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Artículo 3 de la Ley 14.556

Declara aplicables a los funcionarios de la ex superintendencia de abastecimientos y precios las disposiciones que indica y fija las pensiones señaladas en la ley n.o 11,881

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27766 / 5974177.

Texto oficial

Artículo 3.o Las pensiones señaladas en la ley N.o 11,881, no podrán ser inferiores, para todos sus efectos, al equivalente a dos vitales y medio de la provincia de Santiago, siempre que actualmente se encuentren sus beneficiarios clasificados por decreto supremo como ex directores de diarios. El mayor gasto que implique este artículo se imputará al artículo 2.o de la ley N.o 9.866."