Texto oficial
Artículo 2.o El impuesto establecido en el artículo
9.o empezará a regir desde el 1.o de Julio de 1961."
Autoriza al presidente de la república y al director;de impuestos internos para que dispongan de la suma que;señala, modifica las leyes y decretos con fuerza de ley;que indica y condona las multas, intereses penales y;sanciones que se aplican por atraso en el pago de;impuestos y contribuciones de cualquier naturaleza
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27774 / 9079261.