Texto oficial
Artículo 4.o Las designaciones a que dé lugar la aplicación del artículo 1.o se harán por estricto orden de los decretos de encasillamiento dictados en virtud del DFL. N.o 172, de 1960, a excepción del personal de mensajeros que será sólo por antigüedad en el Servicio de Correos y Telégrafos. No obstante, los funcionarios que hubieren ascendido con posterioridad a la dictación de dichos decretos serán ubicados por orden de antigúedad al final de los grados a que hubiesen sido promovidos.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las atribuciones a que se refiere el artículo 16.o, letra b) del DFL. N.o 338, de 1960.