Texto oficial
Artículo 15.o Agrégase al final del artículo 22.o del
presente decreto ley N.o 153, de 1932, el siguiente inciso:
"No obstante, los concesionarios de estos títulos
podrán constituir hipotecas y prohibiciones a favor del
Fisco, de la Corporación de la Vivienda, del Banco del
Estado de Chile, de las Cajas de Previsión y de otras
instituciones o empresas creadas por ley en que el Estado
tenga aporte o representación, para caucionar préstamos
destinados a la edificación de viviendas económicas o a la
producción, en su caso."