Autoriza al servicio nacional de salud para modificar, dentro del plazo que señala y en las condiciones que indica, el encasillamiento de su personal efectuado en cumplimiento del decreto con fuerza de ley 72, de 1960; señala el horario de trabajo de los laboratoristas dentales; reemplaza el articulo 243° del código sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley 226, de 1931.
Artículo 2° La revisión y modificación del encasillamiento del personal del Servicio Nacional de Salud se hará en base a las siguientes normas fundamentales: jerarquía de las funciones; fijación de escalafones funcionales nacionales; movilidad de los escalafones funcionales; derecho a la función y propiedad del cargo; respeto a la profesión legal; respeto a la antigüedad funcionaria; confección de las plantas por establecimientos de acuerdo a sus necesidades y restitución de los grados perdidos por los funcionarios con motivo del encasillamiento dispuesto por el decreto con fuerza de ley N° 72.