Autoriza al servicio nacional de salud para modificar, dentro del plazo que señala y en las condiciones que indica, el encasillamiento de su personal efectuado en cumplimiento del decreto con fuerza de ley 72, de 1960; señala el horario de trabajo de los laboratoristas dentales; reemplaza el articulo 243° del código sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley 226, de 1931.
Artículo 3° El personal contratado del Servicio Nacional de Salud será incorporado a la planta permanente, en el encalafón que corresponda a las funciones que desempeñan en la actualidad, sin sujeción a las disposiciones vigentes sobre provisión de cargos.
Esta misma disposición será aplicada al personal a jornal que ingrese a la Planta Permanente.
El personal de planta será encasillado en el escalafón que corresponda a las funciones que desempeña en la actualidad, sin sujeción a las normas de provisión de cargos vigentes.