Texto oficial
Artículo 13. Reemplázase el artículo 243 del Código Sanitario, por el siguiente:
"Artículo 243° Las infracciones de cualesquiera de las disposiciones de este Código o de sus reglamentos, de las ordenanzas o decretos que dicte el Director General o su delegado, en uso de sus atribuciones, salvo las disposiciones que tuvieren sanción especial serán castigadas con multas, a favor del Servicio Nacional de Salud, de medio sueldo vital a cinco sueldos vitales mensuales que rigen en el departamento de Santiago. La reincidencia será penada con el doble.
Las multas a que se refiere este artículo no tendrán el recargo del 100 % que establece la ley N° 10,309.