Reemplaza el articulo 56° de la ley 14.453, de 6 de diciembre de 1960, que reajusto las rentas del profesorado y fijo las nuevas plantas y sueldos de los servicios dependientes del ministerio de educacion publica; modifica y agrega inciso 2° al articulo 1° de la ley 14.572, de 20 de mayo de 1961, que condono las multas, intereses penales y sanciones que se aplican por el atraso en el pago de impuestos y contribuciones de cualquier naturaleza, como, asimismo, de las patentes municipales, siempre que los contribuyentes cumplan con los requisitos que indica; reemplaza el articulo 19° del decreto 2.106, de 15 de marzo de 1954, de hacienda, que fijo el texto refundido de la ley sobre impuesto a la renta.
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27826 / 7175556.
Texto oficial
"Artículo 1° Reemplázase el artículo 56° de la ley 14.453, de 6 de diciembre de 1960, por el siguiente:
"Agrégase a continuación del artículo 11° de la ley 12.120, de 30 de octubre de 1956, el siguiente artículo 11° bis:
"Artículo 11° bis. Establécese un impuesto mínimo de sesenta escudos anuales para aquellos contribuyentes afectos al pago del impuesto de esta ley. Este impuesto mínimo se reajustará anualmente según el coeficiente de variación del sueldo vital. La disposición del inciso precedente se aplicará a las ventas efectuadas a partir del 1° de enero de 1960. Sin embargo, respecto de aquellos comerciantes o industriales cuyo activo no exceda de cinco sueldos vitales anuales, ella regirá solamente a partir desde el 1° de enero de 1961.
Derógase el N° 3 del artículo 21° de la ley 14.171, de 26 de octubre de 1960."