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Artículo 2 de la Ley 14.634

Reemplaza el articulo 56° de la ley 14.453, de 6 de diciembre de 1960, que reajusto las rentas del profesorado y fijo las nuevas plantas y sueldos de los servicios dependientes del ministerio de educacion publica; modifica y agrega inciso 2° al articulo 1° de la ley 14.572, de 20 de mayo de 1961, que condono las multas, intereses penales y sanciones que se aplican por el atraso en el pago de impuestos y contribuciones de cualquier naturaleza, como, asimismo, de las patentes municipales, siempre que los contribuyentes cumplan con los requisitos que indica; reemplaza el articulo 19° del decreto 2.106, de 15 de marzo de 1954, de hacienda, que fijo el texto refundido de la ley sobre impuesto a la renta.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27826 / 7175557.

Texto oficial

Artículo 2° Reemplázase el artículo 19° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incorporado por la letra d) del artículo 19° de la ley 14.171, por el siguiente: "Artículo 19° Los contribuyentes de esta categoría cuya renta líquida no exceda de un cuarto de sueldo vital anual o que tengan pérdida, estarán sometidos a un impuesto anual mínimo de treinta escudos, cantidad que en los años posteriores se reajustará según el coeficiente de variación del sueldo vital. La Dirección podrá eximir del pago de ese impuesto mínimo, a personas de recursos o rentas evidentemente exiguos. Este impuesto mínimo regirá desde el año tributario de 1961."