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Artículo 1 de la Ley 14.687 · Modifica las leyes n°s. 10,475 y 10,383

Modifica las leyes n°s. 10,475 y 10,383

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27874 / 9000087.

Texto oficial

"Artículo 1°. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 10,475, de 8 de Septiembre de 1952: a) Agrégase como inciso segundo del artículo 11°, el siguiente: "Las imponentes mujeres tendrán derecho a percibir la pensión de jubilación por antigüedad con 30 años efectivamente trabajados o con 20 años efectivamente trabajados si cuentan con 55 o más años de edad"; b) Agrégase como inciso segundo del artículo 12°, el siguiente: "Las pensiones de antigüedad y vejez de las imponentes mujeres, siempre que tengan a lo menos 20 años de servicios efectivos se otorgarán con un aumento de 1/35 avo del sueldo base por cada hijo y de 2/35 avos más si son viudas. Estos aumentos se concederán en la medida que el monto de la pensión no exceda del sueldo base."