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Artículo 2 de la Ley 14.688 · Reajusta los sueldos y salarios que indica y modifica la ley numero 7,295

Reajusta los sueldos y salarios que indica y modifica la ley numero 7,295

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27875 / 9007682.

Texto oficial

Artículo 2.o El salario mínimo establecido en el artículo 7.o de la ley número 14,501, será, a partir del 1.o de Julio de 1961, equivalente a E° 0,152, por hora. Los salarios de los obreros de la industria, del comercio y de los Servicios y Organismos del Estado, declarados reajustables por la ley N.o 13,305, vigentes al 1.o de Enero de 1961, se reajustarán a contar del 1.o de Julio de 1961, en un 16,6 %, pero el reajuste por hora no excederá de la cantidad que resulte de aplicar dicho porcentaje al salario mínimo vigente al 1.o de Enero de 1961 y sin perjuicio de las imputaciones que tengan derecho a efectuar los patrones por aumentos de remuneraciones, bonificaciones o anticipos otorgados para que rijan durante el presente año, conforme a lo dispuesto en el artículo 15. En los casos de obreros remunerados "a trato", el citado reajuste del 16,6 % con el tope máximo por hora establecido en el inciso anterior, se hará sobre lo percibido en cada período de pago, a partir del 1.o de Julio de 1961, por concepto de salarios por producción realizada en horas ordinarias de trabajo y sin perjuicio de las imputaciones que procedan, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.