Texto oficial
"Artículo 1.o Condónanse los saldos insolutos de precio e intereses de las ventas de hijuelas efectuadas por el Fisco, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.o del decreto con fuerza de ley N.o 256, de 1931, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el saldo de precio por capital adeudado a la fecha de la presente ley, no exceda de doscientos escudos, y
b) Que el adquirente o su cónyuge no sean dueños o comuneros de uno o más predios rurales cuyo avalúo total, para los efectos del pago de las contribuciones de bienes raíces, sea superior al monto de diez sueldos vitales anuales correspondiente a empleado particular del departamento de Santiago. Tratándose de comuneros, el requisito se aplicará con relación a la parte proporcional que en el avalúo total del predio común corresponda.
Este requisito se acreditará mediante declaración expresa y jurada formulada ante notario u oficial del Registro Civil. El que faltare a la verdad en la declaración referida será penado con presidio menor en su grado mínimo.