Texto oficial
Artículo 6.o Facúltase al Presidente de la República para dictar un decreto supremo que complemente los decretos supremos N.os 3.831, de 6 de Octubre de 1960, y 3.877, de 15 de Octubre de 1960, que encasillaron a los empleados civiles de la Armada, debiendo ceñirse a las siguientes normas:
a) Se excluirán del "Escalafón Administrativo" los empleados que formaban parte del "Escalafón del Servicio de Faros" que contempla el artículo 34 de la ley N.o 11.824, de 1955; los empleados del Servicio de Imprenta, de Concesiones Marítimas, de Servicios Generales, Técnicos de Hospitales Navales y los empleados civiles asimilados del DFL. N.o 392, de 1953; dos grabadores que pertenecían al Servicio de Navegación e Hidrografía del mismo decreto con fuerza de ley, y los provenientes de la Planta Suplementaria de la ley N.o 9.289, de 1949;
b) Se excluirán del "Servicio de Dibujantes" tres grabadores que provenían del mismo Servicio de Navegación e Hidrografía;
c) Todos los funcionarios que se excluyen de los Escalafones a que se refieren las letras anteriores pasarán a integrar los Escalafones en extinción creados en el N.o 3, del artículo 1.o, de la presente ley, y
d) El cargo de cartógrafo de los Servicios Generales de la Armada creado por el DFL. 392, de 1953, pasará al Escalafón de Hidrografía del DFL. N.o 98, de 1960, con VIIa. categoría. Los cargos correspondientes a las categorías anteriores de dicho Escalafón quedarán vacantes hasta que se provean mediante los respectivos ascensos; pero se entenderán transitoriamente aumentadas las plazas en el último grado y en el mismo número en que no se hayan llenado las categorías VIIa. y Va.