Modifica el inciso 2° del articulo 19° de la ley 10.223, de 17 de diciembre de 1951, que fijo el estatuto para los medicos cirujanos, farmaceuticos o quimicos farmaceuticos y dentistas funcionarios; deroga los articulos 1° y 2° del decreto con fuerza de ley 340, de 1953, que creo el escalafon de servicio tecnico especial de la armada; modifica los articulos 1°, 2° y deroga la letra b) del articulo 4° bis transitorio del decreto con fuerza de ley 98, de 1960, que fijo las plantas permanentes de oficiales y empleados civiles de las fuerzas armadas y de las subsecretarias de guerra, marina y aviacion.
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27895 / 9099252.
Texto oficial
Artículo 7.o El personal que en virtud del nuevo encasillamiento que dispone esta ley recupere el grado jerárquico que investía antes de la vigencia del DFL. número 98, de 3 de Marzo de 1960, se considerará que no se ha ascendido, pero tendrá derecho a que se le compute en este nuevo grado, para todos los efectos legales, todo el tiempo que permaneció encasillado en un grado inferior en virtud del citado texto legal.
No obstante, no se aplicará esta norma a aquel personal que conforme a las disposiciones de esta ley quede encasillado en una categoría o grado superior al que investía con anterioridad al 3 de Marzo de 1960, en cuyo caso le será aplicable lo previsto en el inciso segundo del artículo 2.o transitorio del DFL. N.o 98, de 1960.