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Artículo 1 de la Ley 14.824 · Establece normas de exportacion e importacion en los departamentos que señala

Establece normas de exportacion e importacion en los departamentos que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27903 / 9060986.

Texto oficial

"Artículo 1° Desde la vigencia de la presente ley, los artículos que no figuren en la lista de mercaderías de importación permitida por decreto supremo dictado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 11° del decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción 1.272, de 7 de septiembre de 1961, que fijó el texto refundido de las disposiciones sobre comercio de exportación e importación y operaciones de cambios internacionales, y que se internen en el departamento de Arica, quedarán afectos al pago de todos los derechos e impuestos que se perciban por las aduanas. Las mercancías que en virtud del inciso anterior, se importen en el Departamento de Arica, adeudarán por concepto de derecho ad valoren las tasas de 205%, 235% ó 270%, en reemplazo de las que fija el Arancel Aduanero, según hubieren estado gravadas con los impuestos establecidos en los artículos 2°, 1° y 3°, respectivamente, del decreto de Hacienda N° 2.772 de 1943. Las mercaderías a que se refiere el inciso anterior no podrán ser reexpedidas al resto del territorio, salvo que se trate de especies adquiridas por pasajeros en conformidad al artículo 23° de la ley 13.039. Sin embargo, dejarán de aplicarse los impuestos a que se refieren este artículo y el artículo 13° de esta ley a los artículos que se retiren de la lista de mercaderías prohibidas, desde el momento mismo que se produzca dicho retiro.