Texto oficial
"Artículo 1° Desde la vigencia de la presente ley, los
artículos que no figuren en la lista de mercaderías de
importación permitida por decreto supremo dictado en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 11° del decreto
del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
1.272, de 7 de septiembre de 1961, que fijó el texto
refundido de las disposiciones sobre comercio de
exportación e importación y operaciones de cambios
internacionales, y que se internen en el departamento de
Arica, quedarán afectos al pago de todos los derechos e
impuestos que se perciban por las aduanas.
Las mercancías que en virtud del inciso anterior, se
importen en el Departamento de Arica, adeudarán por
concepto de derecho ad valoren las tasas de 205%, 235% ó
270%, en reemplazo de las que fija el Arancel Aduanero,
según hubieren estado gravadas con los impuestos
establecidos en los artículos 2°, 1° y 3°,
respectivamente, del decreto de Hacienda N° 2.772 de 1943.
Las mercaderías a que se refiere el inciso anterior no
podrán ser reexpedidas al resto del territorio, salvo que
se trate de especies adquiridas por pasajeros en conformidad
al artículo 23° de la ley 13.039.
Sin embargo, dejarán de aplicarse los impuestos a que
se refieren este artículo y el artículo 13° de esta ley a
los artículos que se retiren de la lista de mercaderías
prohibidas, desde el momento mismo que se produzca dicho
retiro.