Texto oficial
Artículo 15° El Presidente de la República podrá
autorizar a las industrias nacionales de vehículos
motorizados para que consideren como partes y piezas
nacionales, las producidas en los países integrantes del
Area de Libre Comercio siempre que dichos países adquieran
en Chile partes y piezas de vehículos motorizados de
fabricación nacional por valor equivalente.