Texto oficial
"Artículo 1.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley de Organizacíon y Atribuciones de la Contraloría General de la República, N.o 10.336, de 29 de Mayo de 1952:
A) Reenplázase el inciso final del artículo 2.o por el siguiente:
"No obstante, el Contralor General tendrá facultad para suprimir o fusionar algunos de estos subdepartamentos o Secciones o crear otros con el personal de la Contraloría, fijándoles su dependencia y asignándoles aquellas atribuciones de este organismo que correspondan a la naturaleza del respectivo Subdepartamento o Sección.
En ningún caso el ejercicio de esta facultad podrá producir supresión de personal."
B) Agrégase al inciso primero del artículo 13.o, después de las palabras "decretos supremos", la siguiente frase: "y de las resoluciones de los jefes de Servicios que deben tramitarse por la Contraloría".
Agréganse al mismo artículo 13.o los siguientes incisos nuevos:
"No obstante el Contralor General podrá eximir a uno o más Ministerios o Servicios del trámite de la toma de razón de los decretos supremos o resoluciones que concedan licencias, feriados, y permisos con goce de sueldos o que se refieran a otras materias, que no considere esenciales. Tratándose de decretos supremos la exención sólo podrá referirse a decretos firmados "por orden del Presidente de la República". Esta exención podrá ser concedida por plazos determinados y dejada sin efecto por el Contralor, de oficio o a petición del Presidente de la República, según sea el uso que se haga de tal liberalidad.
La resolución del Contralor deberá ser fundada y en ella se fijarán las modalidades por las cuales se fiscalice la legalidad de dichos decretos o resoluciones y, además, deberá dar cuenta a la Cámara de Diputados, cada vez que haga uso de esta facultad, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 39°, atribución 1a., letra c) de la Constitución Política del Estado.
El Presidente de la República podrá determinar que algunos decretos tengan trámite extraordinario de urgencia, cuando se trate de medidas que perderían su oportunidad o estarían expuestas a desvirtuarse si no se aplicaran inmediantamente, debiendo expresarse así en el mismo decreto. En tales casos, el Contralor deberá emitir su pronunciamiento dentro de quince días y la ejecución se hará efectiva después de su publicacíon en el "Diario Oficial".
La disposicíon del inciso anterior se aplicará especialmente cuando se trate de decretos o resoluciones que versen sobre las materias que se indican a continuación, en cuyo caso el plazo para el pronunciamiento del Contralor será de cinco días:
1) Reanudación de faenas, y
2) Fijación de excedentes exportables.
Los decretos y resoluciones que se refieren a las materias que se señalan a continuación, podrán ejecutarse aun antes de su toma de razón, debiendo ser enviados a la Contraloría dentro de los treinta días de dispuesta la medida:
1.o Fijación de tarifas o de precios o modalidades de importación o venta de artículos de primera necesidad o de uso o consumo habitual, cuando se encuentren sometidos a este régimen de control, y
2.o Cambios internacionales.
Las suplencias o interinato en Servicios de Urgencia y Hospitalarios, en la Enseñanza Pública y en las Oficinas Unipersonales, podrán efectuarse aun antes de expedirse el respectivo decreto o resolución, pero, en todo caso, dicho decreto o resolución, deberá dictarse y enviarse a la Contraloría dentro de los treinta días siguientes de dispuesta la medida.
Si en los casos indicados en los dos incisos precedentes la Contraloría no da curso al decreto o resolución, podrá perseguir la responsabilidad administrativa del jefe que lo dictó o pondrá el hecho en conocimiento del Presidente de la República y de la Cámara de Diputados cuando se tratare de decreto supremo. Todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades que fueren pertinentes y de la facultad para insistir a que se refiere el inciso primero de este artículo.
De todos los decretos o resoluciones que fueren observados por errores de forma, se dará cuenta a la Secretaría General de Gobierno pará los efectos que ésta los ponga en conocimiento del Presidente de la República. El Secretario General de Gobierno deberá hacer las representaciones que procedan a los respectivos Ministerios o Servicios, a fin de que las faltas cometidas se consideren en los antecedentes del funcionario a que le fueren imputables y se le apliquen las medidas disciplinarias que correspondan, en su caso."
C) Reemplázase el artículo 49.o por el siguiente:
"Artículo 49.o Los jefes y subjefes de Departamentos y los jefes de Subdepartamentos podrán firmar por "orden del Contralor" la parte del despacho del Contralor General que éste señale por resolución escrita, pudiendo incluir en ella los pronunciamientos sobre la toma de razón de los decretos y resoluciones respecto de determinadas materias, sin perjuicio de la responsabilidad constitucional del Contralor.
El Contralor General podrá constituir dependencias de la Contraloría en las zonas del país que él determine, con el objeto de facilitar y hacer más eficaz el control que la ley le encomienda, fijando por resolución la jurisdicción territorial de dichas oficinas, sus atribuciones y el personal de este organismo que las atenderá dentro de la competencia general de la Contraloría.
Para los efectos de un adecuado ejercicio de las facultades fiscalizadoras, el personal de estas dependencias no podrá permanecer en una misma zona por más de dos años."
D) Agréganse a continuación del inciso único del artículo 127.o, los siguientes incisos:
"El Contralor podrá ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los organismos y servicios que controla, en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. Estos descuentos podrán hacerse efectivos también sobre el desahucio y las pensiones de jubilación, retiro y montepío. Si recaen sobre remuneraciones mensuales no podrán exceder del cincuenta por ciento de las mismas.
Asimismo, el Contralor podrá ordenar que se descuenten, en las condiciones ya indicadas, de las remuneraciones de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, las sumas que el Fisco u otra institución estatal deba pagar a terceros en virtud de sentencia judicial, cuando se haga efectiva la responsabilidad civil por actos realizados en el ejercicio de las funciones respectivas.
Las oficinas pagadoras deberán remitir a la Contraloría el comprobante de ingreso respectivo, dentro del mes siguiente a aquel en que se haya ordenado el descuento.
Salvo el caso de que la obligación derive de una sentencia judicial, el Contralor podrá, por resolución fundada, liberar total o parcialmente de la restitución o del pago de las indemnizaciones a que se alude en los incisos anteriores, cuando, a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa de error."