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Artículo 2 de la Ley 14.832

Modifica la ley de organizacion y atribuciones de la contraloría general de la república numero 10.336; el decreto con fuerza de ley numero 338, de 1960, y las leyes numeros 10.223 y 10.343

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27911 / 8830638.

Texto oficial

Artículo 2° El Presidente de la República a proposición del Contraler General dictará dentro del plazo de seis meses, contados desde la vigencia de esta ley, las disposiciones necesarias para dar otra estructura y contenido al juicio de cuentas, regulado en los Capítulos IV y V de la ley N° 10.336, de modo que este juicio quede configurado como un proceso judicial en sus diferentes etapas, señalándose la competencia, los procedimientos y las demás modalidades que constituyan tal juicio. Las disposiciones que dicte el Presidente de la República deberán contener las materias que, como bases generales, se indican a continuación: a) Examen de las cuentas, su finiquito o reparo; b) Notificación y emplazamiento del cuentadante; c) Contestación del cuentadante y prueba; d) Sentencia de primera y segunda instancia y sus requisitos; e) Facultad de aplicar sanción administrativa cuando no fuere procedente condenar pecuniariamente al reintegro; f) Recurso de apelación y revisión; y g) Efectos de la sentencia definitiva, cosa juzgada y mérito ejecutivo. Al dictar tales disposiciones el Presidente de la República no podrá extender la actual competencia del Tribunal de Cuentas hacia otras personas o entidades que las señaladas en la ley N° 10.336, ni dictar disposiciones que modifiquen la competencia del Poder Judicial o de los Tribunales que de él dependan, o modificar las responsabilidades civiles o penales establecidas por las leyes. En la misma fecha de vigencia de las disposiciones que se dicten en conformidad a este artículo, quedarán derogados los Capítulos IV y V de la ley N° 10.336.