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Artículo 23 de la Ley 14.836

Reajusta las rentas del profesorado y modifica los decretos con fuerza de ley y las leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27915 / 8854326.

Texto oficial

Artículo 23. Los Directores Provinciales de Educación, los Directores Departamentales o Locales de Educación, los Directores de Escuelas Superiores de Primera Clase, los Directores de Escuela de Segunda Clase, los Subdirectores de Escuelas de Primera Clase, los Directores de Escuelas Experimentales, Consolidadas y Especiales y Profesores Experimentales, Directores, Sub-Directores, Inspectores Generales de las Escuelas Normales Comunes y Superiores, Directores y Sub- Directores de las Escuelas Anexas de Aplicación de las Escuelas Normales, Profesores Especialistas de Orientación Profesional, Profesores Guías de las Escuelas de Aplicación Anexas a las Escuelas Normales y Personal Docente de las Escuelas Normales Comunes y Superiores con 35 o más años de servicios, tendrán derecho a jubilar con la última renta, del o los cargos que desempeñen. Las diferencias de imposiciones que pudieran existir en los casos de jubilación previstos en el presente artículo, correspondientes a los 36 últimos meses, serán integradas por el empleado en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, con un interés de 6% anual y se descontarán del desahucio que les correspondiere.