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Artículo 40 de la Ley 14.836

Reajusta las rentas del profesorado y modifica los decretos con fuerza de ley y las leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27915 / 8854343.

Texto oficial

Artículo 40.- Establécese un impuesto de E.o 0,10 por cada tonelada larga de mineral de hierro que se embarque en puerto chileno, con excepción de los finos de mineral de hierro que pagarán el mismo impuesto pero rebajado a E.o 0,05. Este impuesto, que se considerará como sustitutivo de los impuestos a la renta para el solo efecto de los DFL. 256 y 258, de 1960, será de cargo del exportador del mineral y deberá enterarse en la Tesorería Comunal que corresponda al puerto de embarque dentro del mes de Marzo de cada año, respecto de los embarques del año anterior, sin que proceda a su respecto exención o rebaja alguna, ni aún aquellas establecidas en leyes especiales. En virtud del impuesto establecido en este artículo, las empresas cuya giro principal sea la producción, transporte, embarque, beneficio, exportación o comercio en general de minerales de hierro quedarán exentas de impuesto a la renta por tales actividades, en especial del fijado en la letra d) del artículo 26.o de la ley N.o 14.688. No obstante, los impuestos establecidos en los artículos 48.o y 53.o de la ley N.o 8.419 continuarán siendo aplicables de acuerdo con la legislación vigente. Las empresas a que se refiere el inciso precedente pagarán por las utilidades correspondientes al año 1961, el impuesto a la renta de 4a. Categoría con la tasa única del 20% de la ley N.o 14.688. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a las empresas que hubieran celebrado convenios con el Fisco de acuerdo a la ley N.o 4.581; ni a las empresas de la pequeña minería del hierro, las que continuarán regidas por las leyes N.os 10.270 y 11.127.