Texto oficial
Artículo 40.- Establécese un impuesto de E.o 0,10 por
cada tonelada larga de mineral de hierro que se embarque en
puerto chileno, con excepción de los finos de mineral de
hierro que pagarán el mismo impuesto pero rebajado a E.o
0,05.
Este impuesto, que se considerará como sustitutivo de
los impuestos a la renta para el solo efecto de los DFL. 256
y 258, de 1960, será de cargo del exportador del mineral y
deberá enterarse en la Tesorería Comunal que corresponda
al puerto de embarque dentro del mes de Marzo de cada año,
respecto de los embarques del año anterior, sin que proceda
a su respecto exención o rebaja alguna, ni aún aquellas
establecidas en leyes especiales.
En virtud del impuesto establecido en este artículo,
las empresas cuya giro principal sea la producción,
transporte, embarque, beneficio, exportación o comercio en
general de minerales de hierro quedarán exentas de impuesto
a la renta por tales actividades, en especial del fijado en
la letra d) del artículo 26.o de la ley N.o 14.688. No
obstante, los impuestos establecidos en los artículos 48.o
y 53.o de la ley N.o 8.419 continuarán siendo aplicables de
acuerdo con la legislación vigente.
Las empresas a que se refiere el inciso precedente
pagarán por las utilidades correspondientes al año 1961,
el impuesto a la renta de 4a. Categoría con la tasa única
del 20% de la ley N.o 14.688.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a
las empresas que hubieran celebrado convenios con el Fisco
de acuerdo a la ley N.o 4.581; ni a las empresas de la
pequeña minería del hierro, las que continuarán regidas
por las leyes N.os 10.270 y 11.127.