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Artículo UNICO de la Ley 14.840

Faculta al presidente de la república para establecer impuestos, derechos o prestaciones, aumentarlos, rebajarlos, suspenderlos o derogarlos y, en general, dictar todas las medidas que sean necesarias para la aplicacion del articulo 28°, letra b), del capitulo vii del tratado de montevideo, que establecio una zona de libre comercio e instituyo la asociacion latinoamericana de libre comercio.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27918 / 5974760.

Texto oficial

"Artículo único. El Presidente de la República queda facultado para establecer impuestos, derechos o prestaciones y dictar todas las medidas que sean necesarias para la aplicación del artículo 28°, letra b), del Capítulo VII del Tratado de Montevideo. Facúltase, asimismo, al Presidente de la República para aumentar, rebajar, suspender o derogar estos impuestos, derechos o prestaciones, cuando así lo hicieren aconsejables las circunstancias previstas en el artículo 28° del Instrumento Internacional antes mencionado. Los decretos correspondientes serán expedidos por los Ministerios de Hacienda o Economía, Fomento y Reconstrucción, según corresponda, y deberán ser firmados, además, por el Ministro de Agricultura".