Texto oficial
Artículo 1.o Las instituciones de previsión que deban otorgar el beneficio de montepío, lo harán con arreglo al procedimiento establecido en la presente ley.
Fija normas para el otorgamiento del beneficio de montepio
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27920 / 5974767.